El 19 de diciembre del año 1980, fue sancionada con fuerza de ley por el congreso de la republica del Paraguay la LEY N.º 843 del Código Penal Militar, en ella se detallan innumerables acciones que, según la Ley, con considerados delitos y pasible de sanciones y penas que van desde Sanción disciplinaria, Condena de Prisión y hasta Pena de Muerte.
En aquel momento, la Presidencia de la Rrepublica del Paraguay estaba a cargo del GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER. La presidencia de la cámara de senadores estaba a cargo de JUAN RAMON CHAVES y la de la Cámara de Diputados a cargo de J. AUGUSTO SALDIVAR.
De aplicarse en la actualidad la vigente Ley, tendríamos a altos mandos de la Milicia Paraguaya cumpliendo condenas según lo que indica el código, o, en su defecto incluso podrían ser pasibles de pena de muerte.
Hemos extraído textualmente del documento oficial del Congreso Nacional de Paraguay parte del contenido de la Ley.
Delitos en la Administración Militar
Art.100.- Todo militar que teniendo a su cargo la fabricación, provisión o custodia de materiales o mercadería para uso de las Fuerzas Armadas, los falsifique, altere, o de cualquier modo disminuya la cantidad, el peso y la calidad de los mismos, será sancionado con uno a tres años de prisión.
Art.101.- Los propietarios que, en estado de guerra, se nieguen a proporcionar materiales, confecciones, víveres, combustibles, maquinarias y otros elementos necesarios para el sostenimiento de los servicios y las tropas, serán sancionados con prisión de un año, sin perjuicio de ser obligados a la entrega requerida.
CAPITULO VI
De los delitos contra el Servicio
Art.102.- El militar que usando barco, aeronave o vehículos de las Fuerzas Armadas o prevalido de su condición de militar, transporte drogas peligrosas o substancias sicotrópicas será condenado a prisión de cuatro a diez años.
Art.103.- Será sancionado con prisión de uno a dos años el militar que en barcos, aeronaves o vehículos de las Fuerzas Armadas o aprovechando su condición, introduzca o lleve fuera del país mercaderías prohibidas o eluda derechos aduaneros con fines de comercio ilegal.
Art.104.- El militar que, teniendo un mando cualquiera, prolongase las hostilidades después de haber recibido la orden de su comandante, de una tregua o de armisticio, será castigado con veinte años de prisión.
Art.116.- Al centinela que fuere encontrado dormido en tiempo de paz, se castigará con sanción disciplinaria, y en tiempo de guerra y frente al enemigo, con la pena de muerte.
CAPITULO IX
Del Soborno y la Exacción
Art. 160.- El que promete dádivas, artificios o cualquier otro medio de persuasión, haya instigado o tratado de inducir a militares a cometer un delito previsto en el presente Código, incurrirá en delito de soborno.
Art.161.- El sobornador será castigado como reo de tentativa, cuando el soborno no haya tenido efecto por falta de aceptación; en caso de aceptación, el culpable será considerado como mandante y castigado según las circunstancias en los términos de los artículos 8°, 9° y 10°
Art.162.- Cuando el soborno, consumado, haya tenido por objeto el delito de deserción, se aplicará al culpable la pena de la deserción.
Art.163.- Comete delito de exacción el militar que en ejercicio de sus funciones y sin estar facultado, imponga a los particulares contribuciones forzosas en dinero, víveres u otras especies para beneficio propio o de terceras personas y será sancionado con uno a cuatro años de prisión.
CAPITULO X
Del Abuso de Autoridad
Art.164.- Comete abuso de autoridad el militar que dicte órdenes contrarias a las leyes, reglamentos y ordenanzas militares vigentes, y el que se extralimite en sus deberes propios del cargo, jerarquía o antigüedad que desempeña, y será castigado con prisión de hasta dos años.
Art.165.- El militar que se exceda arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones perjudicando a un inferior, o que lo maltrate prevalido de su autoridad, será reprimido con sanción disciplinaria siempre que del hecho no resulte un delito más grave, en cuyo caso, se aplicará la pena que a éste corresponda. Si el acto se produjere estando el inferior en formación con armas la pena será encuadrada dentro de la escala de la prisión, según los casos.
Art.166.- El militar que, fuera de los casos de legítima defensa de sí mismo o de otros, de reducir a las filas a los fugitivos o bien en la necesidad de contener un motín, rebelión, rendición, insubordinación, cobardía, revuelta, saqueo o devastación, usare de vías de hecho contra su inferior o contra un prisionero de guerra, sufrirá la pena de prisión militar que no baje de dos años. Cuando las vías de hecho importen los delitos previstos en los artículos 256, 257, 258, y 259, se aplicarán respectivamente al culpable las penas establecidas en dichos artículos; cuando las vías de hecho no hubieren causado lesiones o éstas fueren curables en el espacio de ocho días, el culpable no será sujeto a pena de prisión militar.
Art.167.- Todo militar que valiéndose de la autoridad que inviste ejerza influencia o haga presión sobre los Jueces o Tribunales para que en los sumarios se viole la ley en beneficio o perjuicio de un procesado será reprimido con prisión de hasta tres años.
CAPITULO XVI
De la Malversación
Art.188.- Es culpable de los delitos de malversación:
a) el militar que trafique, enajene o sustraiga en provecho propio o ajeno, recursos propios de la Unidad, víveres, forrajes, armas, municiones, o materiales de guerra de cuya administración, custodia o distribución está en cargo:
b) el que, por conveniencia con los proveedores, distribuye cosas deterioradas, inútiles o corroídas, o con intención de hacer lucro, las acepta de ellos con el mismo objeto, por cuenta del Estado y para el servicio;
c) el que, en las negociaciones con los proveedores, favorece maliciosamente a alguno de ellos en perjuicio del Estado;
d) el que, en la presentación de cuentas, defraudare con documentos falsos; y
e) todo el personal de las FF.AA. de la Nación que dé en prenda o venda municiones, armas, vestidos o forrajes de los que le están confiados en razón de su empleo.
Art.189.- El delito de malversación será castigado con las penas siguientes:
a) si el valor de las cosas malversadas no excediere de diez mil guaraníes, con un año de prisión militar;
b) si excediere de diez miel guaraníes y no pasare de quinientos mil guaraníes, con cinco años de prisión militar;
c) si excediere de quinientos mil guaraníes, con diez años de prisión militar; y
d) en el caso del inciso d) del Art.188, el culpable será castigado con pena mayor.
Art.190.- En el caso del inciso b) del Art.188, si a consecuencia de la distribución de provisiones deterioradas, inútiles o corrompidas, resultare muerte, al culpable se le impondrá la pena capital en caso de guerra y con diez años de prisión militar en tiempo de paz.
CAPITULO XVII
Defraudación
Art.191.- El que reciba emolumentos para beneficios propio o ajeno, haberes u otras finalidades supuestas, o presente cuentas inexactas por gastos, sufrirá la sanción de dos a cuatro años de prisión militar.
Art. 192.- El que, estando encargado de adquisiciones, contratos de obras, subastas u autorización de pago de créditos o documentos por razón de su cargo, entra en negociaciones dolosas con los proveedores y proponentes, adjudicatarios, contratistas y acreedores con el fin de obtener ganancias en beneficio propio, sufrirá la pena de dos a cuatro años de prisión, siempre que con esta infracción no se hubiese perjudicado a los bienes del Fisco y de las Fuerzas Armadas. En caso de haberse pagado un precio mayor al debido o se disminuya el peso, cantidad o calidad de las adquisiciones, será duplicada la pena.
Art. 193.- El Encargado de pago de haberes, socorros, o distribución de víveres, vestuario, combustibles, repuestos o materiales de las FF.AA. que, de cualquier modo, cumpliera estas funciones con fraude y engaño, sufrirá la pena de prisión militar de dos a cuatro años de acuerdo a la cantidad defraudada.
Art. 194.- Las penas impuestas por defraudación serán disminuidas a la mitad, si los autores devuelven o reparan espontáneamente lo defraudado antes de que resulte daño o entorpecimiento grave en el servicio, las operaciones o los intereses de los perjudicados.
Art. 195.- En las defraudaciones producidas en la adquisición de equipos, armas y municiones se agravarán las penas anteriores en un tercio en tiempo de paz y en el doble en estado de guerra.
Art. 196.- Los abastecedores que hagan uso de pesas y medidas falsas, o que suministren víveres averiados o adulterados y los militares que lo autoricen o consientan, serán sancionados con prisión de cuatro a ocho años. Si a consecuencia de dichos suministros se produjese epidemia o muerte la pena será de quince a treinta años de prisión.
CAPITULO XX
De la venta, empeño u ocultación de efectos militares
Art. 212.- El soldado, cabo o sargento que haya vendido, dando la prenda, regalado, permutado o enajenado de cualquiera otra manera, objetos de vestuario o equipo, de armas de guerra, municiones, salvo los casos en que se permita la venta, incurrirá en la pena de prisión militar de tres años. Igual pena surgirá el militar que inutilice dolosamente cualquiera de los objetos antes expresados.
Art. 213.- El militar que hubiese dispuesto por cualquiera de modos enunciados del armamento, municiones de guerra u otros efectos pertenecientes al Estado o a las FF.AA. de la Nación, o que hubiese reincidido en él, sobre dicho delito, será castigado con prisión militar que no exceda de seis años. El máximum de la prisión militar se aplicará siempre que los objetos de los que se haya dispuesto sean armas o municiones de guerra.
CAPITULO XXI
Del robo, hurto y estafa
Art. 214.- El robo de armas, municiones o elementos de boca y de guerra, de fonos destinados a la manutención de tropas, cometido por militares, será castigado con siete años de prisión militar.
Art. 215.- Se aplicará la pena de muerte a todo militar que roba a mano armada en tiempo de guerra a los habitantes en sus casas o posesiones, o desbaste sus propiedades, dentro del territorio nacional.
Art. 216.- Sufrirá pena de muerte todo militar que, en una plaza tomada por asalto, abandonase y se encontrase robando.
Art. 217.- La sustracción fraudulenta y clandestina de una cosa mueble constituye el delito de hurto, que será castigado con la pena de dos años de prisión militar.
Art. 218.- Cuando el valor de la cosa hurtada pase de un mil guaraníes, pero no exceda de cien mil guaraníes, se aplicará la misma pena, extensible hasta cuatro años de prisión militar.
Art. 219.- El hurto cometido por militares es perjuicio del Erario Público o de las administraciones o de las Unidades Militares en los establecimientos o depósitos militares, será castigado con prisión militar que no baje de un año, extensible a cuatro años; y si el valor de la cosa hurtada es más de doscientos mil guaraníes, se le aplicará la pena de prisión militar de ocho años.
Art. 220.- Incurre en delito de abigeato el militar que:
a) robo, hurto o de cualquier otro modo, se apropie de ganado vacuno, caballar, mular, asnal, caprino o lanar, perteneciente a las Fuerzas Armadas de la Nación conduciéndolo a propiedad distinta a la que se encontraba, usándolo o estándolo para su beneficio o el de terceros;
b) marque o señale ganado de las FF.AA. con o raptores distintos a los de éstas; y
c) contramarque, borre o modifique las marcas y señales propias de las FF.AA.
Los que cometen cualquiera de estos hechos serán castigados con la pena de dos a cuatro años de prisión militar.
Art. 221.- Comete delito de estafa, el militar que, por artificio, maquinaciones u otros medios fraudulentos engaña a otra para sustraerle alguna cosa.
Art. 222.- La estafa se castiga con las mismas penas establecidas por el hurto.
Art. 223.- Cuando concurriesen en la estafa los delitos de falsedad o prevaricación se castigará con la pena más grave.
Art. 224.- Si el valor de los hurtos o estafas, previstos en el presente capítulo no pasa de un mil guaraníes, será castigado el culpable sin forma de juicio con pena disciplinaria.
CAPITULO XXX
De los delitos de la Marina y la Aeronáutica
Art. 264.- El que usando la intimidación o violencia secuestre buque o aeronave de las FF.AA de la Nación o aquellos que están bajo su control o dirección, obligando a desviar de su ruta y atracar o descender en lugares no incluidas en su itinerario, o cualquier otra maniobra irregular, sufrirá la pena de cinco a diez años de prisión militar. Si su acción hubiera ocasionado daño a las personas, a la nave instalaciones portuarias o bienes del Estado o de los particulares, la pena será duplicada. Si a consecuencia de la acción se produce la muerte de una o más personas, se aplicará la pena de muerte.
Art. 265.- El militar que en caso de peligro, desastre del barco o aeronave perteneciente a las FF.AA de la Nación produjera pánico, desaliento o desorden a bordo, dando gritos, haciendo manifestaciones o adoptando actitudes inconvenientes, será sancionado con un año de prisión militar. La pena se duplicará en caso de que el infractor sea miembro de la tripulación y se triplicará si fuese Comandante de la nave.
Art. 266.- El miembro de la tripulación de un buque o aeronave que en el momento del siniestro o después del mismo se alejare de aquellos sin autorización o los abandone, sufrirá la pena de uno a cinco años de prisión militar.
Art. 267.- El militar que viole disposiciones comunes contra incendio explosión, colisión, inundación u otras destinadas a la seguridad de los barcos, y aeronaves, será castigado con dos a seis años de prisión militar.
Art. 268.- El que sin autorización introdujere en buque o aeronave materiales explosivas, inflamables, bebidas alcohólicas y otras sustancias tóxicas será reprimido con prisión militar de dos a seis años.
Art. 269.- El militar que estando encargado del mando o custodia de un buque o aeronave, o convoy, lo entregare, rindiere o abandonare al enemigo, pudiendo defenderlo, sufrirá la pena de muerte previa degradación.
Art. 270.- Todo militar de marina o aeronáutica que deliberadamente pierda un buque o aeronave de las FF.AA. será condenado a prisión militar de cinco a quince años de prisión militar en tiempo de paz y del doble en tiempo de guerra.
Art. 271.- El militar que dolosamente ocasione avería en un barco o aeronave de las FF.AA. de la Nación sin que resulte pérdida de los mismos, sufrirá pena de prisión militar de tres a seis años en tiempo de paz y el doble en tiempo de guerra. Si la avería resulta por culpa, la pena será de uno a tres años de prisión militar.
Art. 272.- El militar que comande una escuadra naval, fuerza, o barco aislado, o sea Comandante de una formación aérea, escuadrón o aeronave, y que sin autorización ni causa justificada, se aparte del derrotero o ruta que expresamente le haya sido señalado, será separado del mando y castigado con prisión militar de un año en tiempo de paz y el doble en estado de guerra.
Art. 273.- El personal militar de la marina o aeronáutica encargado de la construcción, reparación o inspección de un buque, aeronave, u otro equipo militar, y de cuya negligencia resultare algún daño, sufrirá la pena de prisión militar de tres años, sin perjuicio de su responsabilidad emergente del mismo.