Por Eduardo Ammatuna. FERRERE ABOGADOS
“Quien ande por la mar, aprende a rezar”. Los riesgos acechan desde siempre al transporte fluvial y marítimo. Los armadores saben que cada tramo a navegar y cada tormenta pueden suponer percances más o menos graves. Y, así como los incidentes suponen pérdidas y responsabilidades, enseñan la prudencia y ejercitan la prevención.
Desde tiempos inmemoriales los armadores crearon y recurrieron a figuras jurídicas para mitigar o compartir -con otros empresarios o interesados en el viaje- sus pérdidas y responsabilidades.
El mercado naviero paraguayo no escapa a esta realidad. A lo largo de los años nuestra legislación y la práctica de mercado fueron incorporado figuras jurídicas con este fin. Muchas cayeron en desuso -como el préstamo a la gruesa- y otras fueron tomando fuerza. De entre estas últimas se destaca el contrato de flete compartido, figura muy utilizada en el mercado local desde hace ya algunos años.
Prevenido vale por dos…
Como en todo, no existen fórmulas mágicas. Para que los contratos de riesgo compartido sean eficientes y no supongan un problema adicional, los asesores jurídicos deben redactarlo atendiendo a las condiciones específicas del transporte a realizar y el negocio acordado entre las partes.
¿Qué es el flete compartido?
El flete compartido es un contrato de asociación empresarial o de riesgo compartido, donde dos o más partes, sin crear una nueva sociedad, acuerdan desarrollar en conjunto una actividad o negocio específico. En el caso de los armadores puede ser uno o más transportes. Lo característico de este tipo de contratos es la distribución contractual entre los coparticipes, de los aportes, riesgos y beneficios relacionados a la actividad en cuestión.
1. ¿Por qué es atractivo para los armadores?
Les permite:
– Libertad para acordar los términos que regirán la relación.
– Hacerse de los activos necesarios para cumplir con uno o más transportes encomendados por sus clientes.
– Libertad respecto a lo que aporta cada parte para la ejecución de la actividad conjunta.
– Cuando se aportan embarcaciones, la figura evita al armador que opera el convoy: (a) el costo fijo que representa el alquiler de embarcaciones; (b) pagar este costo mientras las embarcaciones están inactivas; (c) incurrir en sobrecostos en este concepto si, por ejemplo, el transporte demora más de lo usual.
– En conexión con lo anterior, como no se paga alquiler, tampoco aplican los impuestos aplicables al alquiler.
2. ¿Está regulado el flete compartido?
En la legislación paraguaya la figura de la asociación empresarial, ni mucho menos, la del flete compartido, están regulados en detalle.
Si bien este es uno de los elementos que hace atractiva a la figura, ya que deja en manos de las partes acordar lo que más conviene a sus intereses en función a las circunstancias del caso concreto, es el principal motivo por el que hay que prestar enorme atención y darle importancia a todos los aspectos del contrato.
Donde no hay regla general que establezca lo que corresponde a cada parte, el contrato tiene un papel clave: las partes tienen que acordar claramente en el documento el alcance de sus derechos, obligaciones y responsabilidades respecto al desarrollo de la actividad conjunta. De lo contrario, esto quedará sujeto a la interpretación de los tribuales y jueces.
3. ¿Cuáles son las principales cuestiones que hay que regular?
Como el contrato es la ley que regula la relación entre las partes, éste tiene que contemplar en forma clara y concisa todas las cuestiones -esenciales y accesorias- relacionadas a la ejecución del transporte conjunto.
Entre estas cuestiones se destacan: lo que cada parte debe aportar (embarcaciones, contratos, tripulación, etc.); los beneficios que serán distribuidos (flete, demoras, intereses, salarios de asistencia/salvamento, etc.); la participación de cada parte en los beneficios y la forma y tiempo de distribuirlos; los costos que serán asumidos por cada parte (peajes, serenajes, amarres, seguros, etc.), los riesgos y responsabilidades que las partes asumen (daños a la carga, daños a las embarcaciones y/o a terceros, etc.).
4. ¿Cuál es la incidencia impositiva?
Frente al cliente final que contrata el transporte, el flete compartido no tiene incidencias impositivas distintas a las de un transporte común y corriente: los fletes de cabotaje nacional están alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la tasa del 10%, mientras que los fletes internacionales de importación y exportación no lo están.
Por su parte, entre los coparticipes, la figura tiene la siguiente incidencia:
• No aplican impuestos a los valores que se distribuyan las partes coparticipe, relacionados a la ejecución del contrato. No obstante, es muy delgada la línea que divide el flete compartido del alquiler de embarcaciones (que sí está gravado por el IVA). Es por esto que, para evitar contingencias impositivas, antes de avanzar con la redacción de un contrato de este tipo, se debe analizar si en la práctica, los términos acordados preliminarmente entre las partes corresponden a los de un contrato de participación empresarial (que la contraprestación tenga relación con la ejecución del transporte y con el valor percibido del cliente final, entre otras cosas).
• La empresa que emita el conocimiento de embarque será quien podrá: (a) considerar las rentas exoneradas cuando hubiera exportación; y, (b) obtener la devolución del crédito fiscal del IVA en carácter de transportista.
Eduardo Ammatuna, FERRERE ABOGADOS eammatuna@ferrere.com | www.ferrere.com